Recargas hipotecarias e hipotecas recargables
El principal propósito de la Ley 41/2007, tal y como revela nítidamente su Exposición de Motivos, era flexibilizar el mercado hipotecario con el fin de estimular y favorecer su constante crecimiento. Para alcanzar estos objetivos se consideró imprescindible dar cobijo legislativo a figuras hipotecarias que, aun conocidas en la práctica bancaria, potenciaran la movilización de la propiedad ya gravada. No obstante, la crisis económica y financiera actual ha revelado la imposibilidad de mantener un incremento del crédito hipotecario hasta límites no sostenibles y ha obligado a buscar, dada la actual coyuntura, medidas paliativas frente al sobreendeudamiento. Y es en este contexto donde algunas de esas figuras introducidas en nuestro Ordenamiento por ese texto legal, pueden hoy jugar un papel relevante en orden a la refinanciación del deudor hipotecario con cargo al valor del mismo inmueble gravado. Con la modificación del art. 4 de la Ley 2/1994, el legislador pretendió -y así lo reconocía expresamente- superar una concepción excesivamente restrictiva de la novación modificativa; concepción que impedía o, al menos, provocaba las dudas cuando se estipulaba una refinanciación o una ampliación del capital asegurado acerca de si la hipoteca previamente constituida podía o no mantener su rango; dudas que, en parte disipó la DGRN, aunque también propiciara otras derivada de la solución que adoptó. Sin embargo, tal y como se revela nítidamente a lo largo de la tramitación parlamentaria, existía también cierta intención de dar cabida en ese precepto a modalidades de hipoteca que, en el Derecho francés, son conocidas con el calificativo de recargables; garantías que permiten una reutilización del capital amortizado para generar nuevo crédito dentro del límite fijado como máximo en la escritura de constitución de hipoteca. La redacción final de ese precepto, pese al tiempo transcurrido, ha suscitado problemas y dudas en la doctrina, pues de seguirse la interpretación más radical o maximalista, habría que aceptar la admisibilidad legal de la denominada -y denostada- hipoteca de propietario. Sin embargo, un primer indicio negativo a esta tesis es la misma conceptuación legal final como novación meramente modificativa del supuesto de ampliación de capital asegurado. En la presente obras se analiza en profundidad la dual interpretación de la que es susceptible este precepto. El principal propósito de la Ley 41/2007, tal y como revela nítidamente su Exposición de Motivos, era flexibilizar el mercado hipotecario con el fin de estimular y favorecer su constante crecimiento. Para alcanzar estos objetivos se consideró imprescindible dar cobijo legislativo a figuras hipotecarias que, aun conocidas en la práctica bancaria, potenciaran la movilización de la propiedad ya gravada. No obstante, la crisis económica y financiera actual ha revelado la imposibilidad de mantener un incremento del crédito hipotecario hasta límites no sostenibles y ha obligado a buscar, dada la actual coyuntura, medidas paliativas frente al sobreendeudamiento. Y es en este contexto donde algunas de esas figuras introducidas en nuestro Ordenamiento por ese texto legal, pueden hoy jugar un papel relevante en orden a la refinanciación del deudor hipotecario con cargo al valor del mismo inmueble gravado. Con la modificación del art. 4 de la Ley 2/1994, el legislador pretendió -y así lo reconocía expresamente- superar una concepción excesivamente restrictiva de la novación modificativa; concepción que impedía o, al menos, provocaba las dudas cuando se estipulaba una refinanciación o una ampliación del capital asegurado acerca de si la hipoteca previamente constituida podía o no mantener su rango; dudas que, en parte disipó la DGRN, aunque también propiciara otras derivada de la solución que adoptó. Sin embargo, tal y como se revela nítidamente a lo largo de la tramitación parlamentaria, existía también cierta intención de dar cabida en ese precepto a modalidades de hipoteca que,